Decimosexta.-

Modificación del artículo 33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de  abril

Uno.

Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se incorpora un nuevo apartado 2 en el artículo 33 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pasando los apartados 2 y 3 actuales a 3 y 4, respectivamente, con lasiguiente redacción:“Artículo 33. Incompatibilidades.2. Asimismo el percibo de las pensiones de jubilación o retiro seráincompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que delugar a la inclusió n de su titular en cualquier régimen público de SeguridadSocial.No obstante, en los términos que reglamentariamente se determine, en lossupuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para elservicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para todaprofesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con eldesempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizandoal servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importede la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si seacreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si elinteresado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de sujubilación o retiro.3. La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidadesseñaladas en los apartados anteriores quedará en suspenso por meses completos,desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina laincompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que elloafecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lodispuesto en el artículo 27 de este texto.Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafoanterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes lasuspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice laactividad incompatible.4. La situación económica de los perceptores de pensiones de jub ilación oretiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente sedetermine, a efectos de la aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de lasrevisiones que procedan a instancia del interesado.”

Dos.

Los pensionistas de jubilación o retiro en cualquiera de susmodalidades que, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, vinierancompatibilizando el percibo de la pensión con la realización de trabajos por cuentapropia o ajena que dieran lugar a su inclusión en cualquier régimen público deSeguridad Social, deberán ejercitar, por una sola vez, y en un plazo de seis meses, elderecho de opción entre el percibo de la pensión o el desempeño de la actividad de quese trate. A falta de opción se entenderá que optan por continuar en activo.Transcurrido el indicado plazo la pensión quedará en suspenso por mesescompletos hasta que cese la causa de incompatibilidad.

Tres.

Por la Tesorería General de la Seguridad Social se facilitarán a laDirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio deEconomía y Hacienda, con periodicidad semestral, los datos relativos a la situaciónlaboral de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, a fin de verificarsi aquéllos están afectados por la incompatibilidad entre el percibo de la pensión y larealización de trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a su inclusión encualquier régimen público de Seguridad Social.